26 de octubre de 2009

Unidad 4º EJECICIO DE LA PROFESIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA Y PÚBLICA (Parte I)

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN

PRIVADA Y PÚBLICA

1.- Administración privada.

2.- Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Relación de Trabajo. Empleo y tipos.

4.- Salarios.

1.- ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y PRIVADA:

La Administración Pública es una rama dentro del campo más amplio de la Administración. Pudiéramos decir que la Administración Pública es una especie mientras que la administración es un género.

Administrar es manejar o dirigir; de tal manera que, administración significa la dirección de asuntos.

Así, Administración Pública es conducir los asuntos del gobierno en todos los niveles, Nacional, Estadal, Municipal. O también pudiéramos definirla como: un conjunto de poderes, organización personal y métodos que se ocupa de realizar la voluntad del Estado.

En este sentido, la dirección de toda actividad ajena a esta clasificación, como son las de las Personas Jurídicas o Naturales tales como las compañías anónimas y demás funciones corresponden al campo de la Administración Privada.

La administración privada, es un sistema que se preocupa de la organización del personal y los métodos relacionados con la consecución de objetivos empresariales y la obtención de márgenes adecuados de rentabilidad.

En el caso de los Ingenieros la ley de ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines en su Artículo 13 establece: Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Del cual podemos inferir que los ingenieros pueden desempeñas funciones en la Administración Privada siempre y cuando no se encuentre ejerciendo funciones en la Administración Pública.


2.- LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:


Base Constitucional:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, enuncia los principios y metas del Estado Venezolano en relación con el trabajo. Declara el derecho al trabajo de todo ciudadano, así como el deber de procurarle colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa (Art. 87 C.N.); la duración máxima de la jornada diurna (8 horas diarias y 44 semanales) y nocturnas (7 horas diarias y 35 semanales); el descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley (Art. 90 C.N.).


Deja la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un salario suficiente (Art. 91 C.N), el cual, con las prestaciones sociales y los intereses de mora en su pago, declara deudas de valor (Art. 92 C.N.); a garantizar igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; a fijar la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas, y a proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que señale, y con los privilegios y garantías que ella misma establezca.


Como novedades digna de mención el texto constitucional predica la prohibición de obligar al trabajador a laborar horas extra-ordinarias (Art. 90 C.N.); la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (Art. 89 C.N.), y la alternabilidad de los dirigentes sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto para el ejercicio de la democracia sindical. La norma constitucional declara, además, la obligación de los miembros de directivas y representantes sindicales de hacer declaración jurada de sus bienes (Art. 95 C.N.).


A diferencia de la Constitución de 1.961, la nueva Constitución reconoce explícitamente el derecho de trabajadores del sector público a la negociación y celebración de convenciones colectivas de trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, fue promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997, y entres sus características más importante podemos reseñar las siguientes:

1.- Territorialidad:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

Este principio de la territorialidad se traduce en que las situaciones jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo se rigen por la ley del lugar donde la actividad se realiza, cualquiera que sea el lugar de la celebración del vínculo contractual. Como excepción a este principio las disposiciones de la legislación venezolana se aplicará igualmente a la prestación de servicios de venezolanos fuera de nuestro país pero convenida con él.

2.- Irrenunciabilidad:

La irrenunciabilidad es más exacta si se entiende como prohibición del trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o táctico con el patrono. De tal suerte que por ejemplo no podría un trabajador convenir con su empleador en no sindicalizarse.

La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio: no son irrenunciables solo los derechos del trabajador consagrados por la Ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos arbitrales.

3.- Gratuidad:

Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones, de cualquier especie, administrativo y judiciales, que se realicen por ante los funcionarios administrativos del Trabajo o antes los Tribunales del Trabajo, son gratuitos, dichas actuaciones quedan exentas de papel sellado y estampillas y no causan derechos de emolumentos de ninguna clase.

4.- Centralización Administrativa y Legislativa:

Ni los Estados, ni las Municipalidades, pueden dictar leyes, ordenanzas ni disposición alguna sobre el trabajo.

El artículo 12 de la L.O.T (Ley Orgánica del Trabajo) esta fundamentado en el artículo 156, numeral 36, de la Constitución Nacional, que reserva al PODER PUBLICO NACIONAL competencia exclusiva para dictar la legislación sobre trabajo, previsión y seguridades sociales.


3.- RELACIÓN DE TRABAJO. EMPLEO Y TIPOS.

3.1.- EL CONTRATO DE TRABAJO.


3.1.1.- Concepto:

El Artículo 67 de la L.O.T., lo define de la siguiente manera “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Esta definición merece las siguientes observaciones especiales:

1.- La remuneración o salario no es la más importante obligación del patrono o empleador, ni el más trascedente derecho del trabajador. En efecto:

· Los artículos 236 y 237 de la L.O.T. prevén la obligación del patrono de garantizar la salud y el desarrollo de las facultades físicas y mentales del empleado u obrero, bajo amenaza de sanción (Art. 633 L.O.T.).

· El artículo 102 de la L.O.T., Parágrafo Único, declara el derecho del trabajador a negarse a realizar cualquier quehacer que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y su salud (letra b).

· La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla sanciones administrativas y penales en casos de infracción del patrono o de sus representantes, contra el dispositivo garante de la salud y la vida del trabajador.

· La suficiencia del salario para permitir el sustento del trabajador y de su familia (Art. 138 de la L.O.T.)

2.- Lo que el empleador o patrono contrata no es, estrictamente, un serivicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia su destreza, su capacidad profesional ese servicio.

3.- Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad por tres principales razones:

· Porque es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la causa que origina y justifica las normas de orden público del Derecho del Trabajo.

· Porque la actividad del trabajador, no obstante que constituye el móvil económico inmediato del patrono, puede ser renunciado por este sin mengua del contrato, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente. Observamos que de ordinario, el control de la actividad del trabajador por parte del empleador es, simplemente un control de asistencias al trabajo, o como dice el art. 189 de la L.O.T., un poder sobre los movimientos y el tiempo del trabajador.

· Porque en los supuestos de actividad ilícita (trabajo del menor por debajo de la edad permitida, por ejemplo), son igualmente exigibles las reglas legales establecidas para la protección de la persona y del interés del menor (art. 247 de la L.O.T.), es la persona humana del trabajador y no la actividad que desarrolla el verdadero centro de la atención normativa.

4.- La subordinación o dependencia del trabajador como elemento o requisito esencial del contrato.

Nada explica mejor el celo del legislador en limitar el ejercicio del poder de esa voluntad ajena sobre una persona libre, que el hecho de que, en esencia, el contrato de trabajo implica un acto de enajenación del empleado u obrero, en interés del patrono, de su libertad para disponer de su capacidad técnica, destrezas, actitudes, experiencia y comportamiento moral. En palabras más exactas, pero más cercanas al art. 189 de la L.O.T., mediante el contrato el empleador se coloca en la situación jurídica de poder disponer libremente de la libertad y de los movimientos de su operario durante un tiempo y en un lugar determinados, así como para exigirle específicos deberes morales de lealtad, diligencia y conducta en el trabajo e incluso, fuera de éste.

5.- El contrato de trabajo celebrado entre un patrono o asociación de patrones, y un empleado u obrero corresponde al que la doctrina y la misma Ley denomina contrato Individual. Y es en cambio colectivo, el celebrado entre un patrono o una asociación de patronos y un sindicato o una confederación o confederación de sindicatos (Art. 507 L.O.T.).

3.1.2.- Elementos:

El contrato de trabajo como todos los del derecho común que hemos estudiado requieren para su existencia de:

ü Consentimiento.

ü Objeto y Causa.

Consentimiento (capacidad): La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años de edad, el derecho de celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica.

Por su parte el patrono, requiere, para celebrar contratos de trabajo, tener mayoría de edad o ser emancipado o autorizado por su curador.

Objeto y causa: La actividad, el trabajo, constituye el objeto de la obligación del trabajador. Las características de este objeto son: Personal, de lo cual deriva que el empleado u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios.

Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien a de ejecutar la labor. Así mismo es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser prestado en forma personal y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extingue la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. Lícito, es decir conforme a la moral, las buenas costumbres y la Ley. Subordinado, el trabajador está sujeto a la potestad jurídica del patrono de dictar reglas de técnica y de conducta en relación con el trabajo, no formuladas por el patrono. Remunerado, el servicio personal amparado por la Ley del Trabajo no es gratuito, sino que tiene como causa una remuneración. Por cuenta ajena, la actividad del trabajador se ejecuta en provecho y bajo el riesgo del patrono.


EMPLEO Y TIPOS:

Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que el predominio del esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente intelectual o manual. Cuando el obrero adquiere conocimientos prácticos por causa de la experiencia, o de entrenamiento especial o aprendizaje, se denomina obrero calificado (Art. 44 de la L.O.T.).


Trabajadores de dirección, de confianza e inspección:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza.

Trabajadores Domésticos:

Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.

Los Conserjes:

Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo.

Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.

El trabajo a domicilio:

Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante.

Deportistas Profesionales:

Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.


4.- EL SALARIO:


Concepto: Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar.


Características: La característica esencial del salario está en la naturaleza alimentaria, personal y familiar de esa prestación. En virtud de ese carácter alimentario, la legislación venezolana lo declara:

a.- retenible sólo parcialmente por el patrono para el pago de deudas del trabajador (art. 165 de la L.O.T.).

b.- de cuantía mínima obligatoria (arts. 167 y ss. L.O.T.).

c.- de obligatorio pago, total o parcialmente, en moneda de curso legal (art. 147 de la L.O.T.).

d.- inembargable, si no excede del mínimo legal y sólo parcialmente embargable en el resto de los casos (art. 162 L.O.T.).

e- Crédito privilegiado sobre los bienes muebles (art. 159 de la L.O.T.) e inmuebles (art. 160 L.O.T.).

El salario deber ser líquido y exigible, es decir, de existencia indiscutida y de importe determinado, y exigible no sujeto a condición ni a término que obstaculice el ejercicio la acción del acreedor.

La ley Orgánica del trabajo lo define:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Clases de salario:

El artículo 139 L.O.T., hace referencia solo a tres clases de salarios:

· Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (art. 140 L.O.T.).

· Por unidad de obra, por pieza o por destajo: cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. (art. 141 L.O.T.).

· Por tarea: cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada (art. 142 L.O.T.).

Se incluye además de la tres mencionadas los siguientes:

· Salario a comisión, consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador (art. 143 L.O.T.).

· Salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso en el trabajo de transporte terrestre. (art. 329 L.O.T.).


NOTA: Los alumnos deberán dejar su asistencia en la presente entrada.

Gracias...

14 de octubre de 2009

AVISO IMPORTANTE


EN EL BLOGSPOT YA HA SIDO HABILITADA PARA PODER HACER COMENTARIOS BAJO LA FIGURA DE ANONIMO Y NOMBRE/URL, CON LOS CUALES PODRÁN HACER SUS COMENTARIOS Y ASISTENCIA SIN TENER QUE TENER UNA CUENTA DE GOOGLE.

CON LO CUAL, AQUELLOS ALUMNOS QUE AUN NO HAN PODIDO DEJAR SUS CONMENTARIOS O ASISTENCIAS TENDRÁN COMO FECHA LIMITE EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2009.

GRACIAS.

PUNTOS PARA EL PRIMER PARCIAL

Unidad 1º: EL DERECHO

  1. Concepto y evolución del derecho
  2. Etimología de la palabra derecho
  3. Derecho objetivo y subjetivo
  4. Fuentes del Derecho
  5. Jerarquización de la norma
  6. Clasificación del derecho


Unidad 2º: PRINCIPIOS BASICOS DEL DERECHO CIVIL EN VENEZUELA

  1. Las personas naturales
  2. Las persona jurídicas
  3. Los bienes muebles e inmuebles
  4. Las sociedades en el ámbito civil
  5. Concepto y características del contrato
  6. Clasificación de los contratos
  7. Elementos del contrato ( existencia y validez)
  8. Terminación de los contratos.

Sólo hay un bien: el conocimiento. Sólo hay un mal: la ignorancia
Socrates.

ASIGNACIÓN DE INVESTIGACIÓN: Unidad 2º Principios Básico del Derecho Civil en Venezuela


INVESTIGACIÓN

II Investigación: “Las personas naturales y jurídicas”
Carrera: Ingeniería en Petróleo
Materia: Marco legal para el ejercicio de la ingeniería
Semestre: VII Nocturno
Secciones: 001, 005 y 006

Punto a desarrollar:
1. Que son personas Naturales
2. Que son personas jurídicas
3. Análisis comparativo (tipo cuadro) entre las personas naturales y las personas jurídicas
4. Tipos de personas naturales y tipos de personas jurídicas (incluyendo la estructura del poder publico)
5. Análisis personal de la importancia de la existencia de tal clasificación en el derecho.

Nota: El INFORME deberá ser presentado con Portada y desarrollo (búsqueda y uso libre). Debe realizarse bajo el tipo de letra Arial o Tahoma, tamaño 12. Los trabajos pueden ser realizados también a mano alzada, bajo bolígrafo negro y letra molde. En ambos casos el informe no podrá exceder de un máximo de 05 páginas útiles.

FECHA DE PRESENTACIÓN: 19 al 23 de Octubre de 2009.

Presentación: En grupos 3 personas como máximo.
Cualquier duda que pueda operar sobre la presente investigación, indicar al correo, enriqueparra2008@hotmail.com o delcastilloferro@hotmail.com


GRACIAS.

Unidad 3º PRINCIPIOS BÁSICOS DE DERECHO CIVIL EN VENEZUELA (Parte II)


3.- LAS SOCIEDADES EN EL ÁMBITO CIVIL:


Diferencia entre reunión, asociación y sociedad:


Estamos en presencia de una REUNIÓN cuando varias personas unen sus esfuerzos y sus actividad para realizar un fin común, así cuando varios vecinos se unen para solucionar un problema del agua, estacionamiento o seguridad, esta reunión puede ser casual, carece de estabilidad es esa juntura de esfuerzos, es solo para solucionar ese problema en concreto, ahora bien si esa reunión continua con carácter estable y sobre todo con carácter voluntario y si hay una organización que le de a esa reunión una duración más o menos definitiva entonces estamos hablando de una ASOCIACIÓN, existe aquí una CONVENCION, es decir, la convención es un concierto entre dos o más personas para realizar un determinado fin, la naturaleza de ese fin será decisiva para la calificación de la convención como jurídica o no jurídica.

Desde un punto de vista jurídico, la convención es un NEGOCIO JURIDICO bilateral integrado por varias voluntades identificadas en la consecución de un fin u objeto jurídico.


El CONTRATO es considerado por la mayor parte de la doctrina moderna como una especie de convención. Nuestro Código Civil define el contrato como una especie de convención en el artículo 1.133: EL CONTRATO es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.


El contrato es la fuente principalísima de obligaciones y debe ser estudiado desde el punto de vista de sus estructuras, clasificaciones y efectos, que van a ser generales a todo tipo de contratos. Tal estudio es denominado en la doctrina como TEORIA GENERAL DEL CONTRATO y tiene un amplio y diverso contenido, a saber:


1.- El concepto de Contrato.

2.- La clasificación de los Contratos.

3.- Elementos del Contrato.

4.- Efectos.

5.- La terminación del contrato.


1.- CONCEPTO DE CONTRATO:


El CONTRATO es definido por nuestro Código Civil artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.


1.1.- Características del Contrato:

De la definición podemos señalar los caracteres más importantes a saber:

a.- El contrato es una convención: involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.


b.- El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptible de ser valorados desde un punto de vista económico, sirve para que las personas reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias.


c.- El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes.


d.- El contrato es fuente de obligaciones.


2.- LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

La doctrina ha clasificación al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista algunos de los cuales provienen de la época romana, ahora bien para una mejor comprensión de la clasificación nos acogeremos a la que trae el Código Civil.


Según surjan la obligaciones, Art. 1.134 C.C

- Unilateral: cuando una sola de las partes se obliga.

- Bilateral: cuando se obligan recíprocamente.


Según el fin perseguido, At. 1.135 C.C.

- Oneroso: cuando cada una de las partes se procura una venta medante una contraprestación o un equivalente

- A título gratuito: Cuando solo una de las partes trata de procurarse una ventaja frente a la otra, o trata de procurar una ventaja a la otra parte sin recibir un equivalente.


Según las prestaciones dependan de un hecho causal o no.

- Aleatorio: cuando para uno o ambos contratantes la ventaja depende de un hecho causal.

- Conmutativo: la prestación es fijada por las partes en el momento de la celebración del contrato.


3.- ELEMENTOS DEL CONTRATO:

3.1.- Los elementos ESENCIALES a la EXISTENCIA del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.141 del Código Civil, y estos son:

1º . Consentimiento de las partes,

2º. Objeto que pueda ser materia de Contrato y

3º. Causa lícita.


CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES: El consentimiento no es más que el acuerdo de voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.


LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: (artículos 1.146 al 1.145 del C.C.)

Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.


EL ERROR

Existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

  • La naturaleza del contrato ejemplo quería hacer un contrato de arrendamiento e hizo una compraventa.
  • La identidad del objeto.
  • Las cualidades específicas de la cosa.

El error no debe de ser de mala fe porque de lo contrario, se convierte en dolo.


LA VIOLENCIA

Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.


EL DOLO

Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios


2º. OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO:

Pueden ser objeto de contratos todas las cosa que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

El art. 1155 del C.C. señala que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Y el art. 1156, nos señala que las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos salvo disposición en contrario, sin embargo señala una excepción cuando dice … no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aún con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate…


3º. CAUSA LÍCITA:

Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento del acto jurídico. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita.


El Artículo 1.157 del C.C. señala... La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.


Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.


El Artículo 1.158 establece... El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

Los elementos ESENCIALES para la VALIDEZ del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.142 del Código Civil, que reza: … Pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, el art. 1.144 nos dice que son incapaces: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados, y cualquier persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.


4.- EFECTOS DEL CONTRATO:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.


Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.


Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.


Artículo 1.162.- Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.


Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.


Artículo 1.164.- Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.


Artículo 1.165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.


Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.


Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.


5.- LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO:

Por terminación de los contratos se entiende a extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.

Toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro.

Diversos medios de terminación de los contratos:


Tradicionalmente la doctrina distingue los siguientes:

1.- La DISOLUCIÓN de los Contratos: es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran, dicha disolución también es denominada en doctrina REVOCACION.

Por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad de las partes, así lo establece el Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.


2.- La NULIDAD de los contratos: es su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros, ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez.


3.- RESOLUCIÓN de los contratos: es la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de uno de los contratantes.


4.- La RESCISIÓN de los contratos: es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas.


5. El CUMPLIMIENTO de los contratos: es decir la consecuencia o prestación convenida en el contrato una vez llegada a perfeccionar su cumplimiento. El contrato deja de existir por haberse perfeccionado ya sea por el tiempo o un acontecimiento.



NOTA:
Los alumnos deberán sus asistencia en la presente.

Gracias...