CONTRATO DE OBRA.
1.- Concepto.
2.- Obligación de ejecutar la obra.
3.- Momento de ejecución. Responsabilidad del contratista. Responsabilidad
del Ingeniero y del Empresario.
4.- Acciones que se desprende por incumplimiento de las partes.
5.- La propiedad intelectual.
CODIGO CIVIL
TÍTULO IX
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Capítulo II
Del Contrato de Obras
ARTÍCULO 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
ARTÍCULO 1.631.- Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
ARTÍCULO 1.632.- Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1.633.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos.
ARTÍCULO 1.634.- Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
ARTÍCULO 1.635.- En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.
ARTÍCULO 1.636.- Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
ARTÍCULO 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.
ARTÍCULO 1.638.- Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario.
ARTÍCULO 1.639.- El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.
ARTÍCULO 1.640.- El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra.
ARTÍCULO 1.641.- El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser útiles.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.
ARTÍCULO 1.642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
ARTÍCULO 1.643.- Salvo lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores empleados en la construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no tendrán acción contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el monto de lo que él deba al empresario en el momento en que intente su acción.
ARTÍCULO 1.644.- Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio único, quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.
ARTÍCULO 1.645.- Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo entre los interesados.
ARTÍCULO 1.646.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega.
ARTÍCULO 1.647.- Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.
ARTÍCULO 1.648.- Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.
EL CONTRATO DE OBRAS, DEFINICIÓN Y EFECTOS. RIESGOS.
Antiguamente y desde el Derecho Romano, había una serie de contratos especiales: el contrato de arrendamiento, el contrato de obras y el contrato de trabajo que estaban incluidos todos dentro de un solo grupo contractual que se llamaba arrendamiento.
El denominador común que reunía a todos estos grupos contractuales es que el arrendador perseguía con esos contratos obtener el beneficio sobre una cosa y se entendían como cosas, no solamente las cosas materiales del comercio, que entendemos hoy día, sino la labor, la actividad del hombre. De tal manera que cuando un trabajador prestaba servicios a un patrono, se entendía como un arrendamiento, porque se consideraba también como una cosa la actividad humana e igualmente, cuando un albañil hacía una obra para un patrono, era también considerada esa actividad como un arrendamiento.
Con el adelanto social y la estimación que ha tenido la persona humana en la sociedad, se separó el arrendamiento de cosas, el contrato de trabajo y la prestación de servicios, porque hoy en día no se estima como una cosa el trabajo del hombre. Por eso el legislador ha hecho esa división: separa el arrendamiento de la prestación de servicios y el contrato de obras.
El contrato de obras y el contrato de trabajo tienen como objeto la actividad humana, el quehacer humano, esos dos grupos forman uno solo, que se denominó en forma general como prestación de servicios.
Concepto y caracteres: Se entiende por contrato de obras aquel contrato mediante el cual una persona se obliga a realizar un trabajo, sea personalmente, sea bajo su dirección, mediante el pago de un precio.
Las notas características que distinguen este contrato de obras son las siguientes:
1.- En primer lugar, el trabajo que va a realizar la persona del obrero, que se obliga en ese sentido. Ese trabajo tiene que ser de orden material, en el sentido de que debe tener una traducción física en el ambiente, lo cual no quiere decir que esa traducción física tiene que ser materializada en una obra determinada, es decir, no se podría concebir que sea contrato de obras de labor de un ingeniero porque va a quedar materializado, sino que también es contrato de obras de labor que realiza un concertista, un violinista, por que él va a realizar un trabajo en el medio ambiente, aunque ese trabajo se pierde en el ambiente, aunque las notas se pierden en el aire, no por eso deja de ser un contrato de obras. El obrero, en cambio, realiza un trabajo que tiene relevancia dentro del orden físico.
2.- Otra de las notas características del contrato de obras es que la persona que se obliga a realizar el trabajo, debe realizarlo por sí o bajo su dirección. La ley solamente le permite delegar esa función pero siempre y cuando el delegado trabaje bajo la dirección inmediata de un obrero (contratista o empresario), de tal forma que si el Sr. Pérez me contrato para la construcción de un edificio, tengo yo que construir el edificio, o puedo delegar en otra persona la construcción, pero siempre bajo mi dirección.
3.- Y por último es característica del contrato de obras la estipulación de un precio. Este precio, en principio, debe ser estipulado en dinero; pero se nos presenta en este contrato de obras, el problema de saber si se puede estipular el proceso en especie.
Si aplicamos el concepto exegético de la palabra precio, el legislador nos está poniendo una traba y nos dice que tiene que ser estipulado en dinero; pero haciendo una interpretación más amplia, no encontramos una sola disposición dentro de
Naturaleza Jurídica: En primer lugar es un contrato bilateral, porque tanto el comitente (el que manda a hacer la obra) como el obrero (contratista o empresario) se obligan desde el mismo momento en que nace la relación contractual. Fíjense bien que cuando digo obrero, lo empleo en un sentido latu-sensu, es decir, desde quien sube una lata a un piso hasta quien ejecuta un concierto. Tanto el comitente como el obrero (contratista o empresario) se obligan de una vez por todas, desde el nacimiento del contrato, no es bilateral porque intervengan dos partes, sino porque las partes se obligan desde el mismo momento del nacimiento de la relación contractual.
Es un contrato consensual, porque el contrato se perfecciona desde el mismo momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la obra a ejecutar y el precio a pagar. No hay ninguna solemnidad a llenar ni ninguna formalidad que cumplir.
Es un contrato conmutativo, puesto que ambas partes, desde el propio momento en que contratan, conocen la cuantía de sus obligaciones, sin que nada dependa del destino o de la buena suerte.
Es un contrato oneroso, porque cada quien se obliga en virtud de que va a recibir una contraprestación de la otra parte.
Es un contrato intuitu-personae respecto del obrero, es decir, las obligaciones que asume el obrero las asume en virtud de las características de su propia personalidad y el comitente pone su confianza en el trabajo y contrata en virtud de esa confianza. La mayor parte de las veces este contrato se realiza dada la profesión del obrero. Un ejemplo característico es el del violinista: si uno contrata un violinista para dar un concierto, lo contrata en virtud del arte de ese violinista y las obligaciones que contrae ese violinista es imposible, tanto desde el punto físico como desde el punto jurídico, que puedan pasar a sus herederos; a veces sus herederos no saben cómo tomar un violín.
Obligaciones del obrero (contratista o empresario): La primera de estas obligaciones es llevar a cabo la ejecución de la obra dentro de las previsiones contractuales, es decir, él tiene que comenzar a realizar ese quehacer que se va a traducir en el trabajo físico o la obra previamente terminada y tiene que realizar ese quehacer amoldándose a todas las especificaciones señaladas por las partes en el contrato de obras.
El obrero (contratista o empresario) no puede realizar obras que no hayan sido previstas dentro de la relación contractual.
Ese obrero (contratista o empresario) puede haberse obligado a suministrar él los materiales con los cuales va a trabajar, o simplemente, puede haberse obligado a realizar el trabajo sin suministrar el material.
En el primer caso su obligación es doble, en el sentido de que debe suministrar el material y realizar la obra. En el segundo caso su quehacer es sencillo, en el sentido de que se limita únicamente a realizar la actividad. En este caso, el quehacer del obrero (contratista o empresario) queda sometido a una condición: la de que el comitente o dueño suministre el material que requiere la obra.
Hay casos en los cuales el suministro del material, si es que se puede llamar así, corresponde al obrero (contratista o empresario), por la propia naturaleza de la obra que él va a realizar; es el caso del artista y principalmente del músico, el concertista tiene él que poner el material para la obra que va a realizar, porque lo más que puede hacer el comitente o dueño es elegir las piezas que va a ejecutar el concertista.
El obrero responde no solamente por la culpa en que él puede incurrir, sino también por la culpa de las personas que se hallen bajo su dirección en la ejecución de la obra.
En esta materia hay que distinguir con mucho cuidado cuáles son las personas que están bajo la dirección del obrero y cuáles son las personas que han contratado con el comitente o dueño.
En la construcción de un edificio pueden existir muchos contratos de obras porque yo como propietario puedo encomendar el trabajo de albañilería a una empresa y la instalación eléctrica a otro obrero, cada uno de estos contratos es un contrato de obras, con sus obligaciones y responsabilidades distintas. Entonces, si yo voy a reclamar responsabilidad por culpa del albañil, no podré reclamarle sino su propia culpa y no la culpa del electricista, porque el electricista ha contratado directamente conmigo.
Ahora bien, si yo contrato la obra con una sola empresa (obrero, contratista o empresario) para que me haga todo el edificio y si esa empresa (obrero, contratista o empresario) subcontrata con un electricista, subcontrata con un plomero, esas personas estarán bajo la dirección de mi contratante y entonces, yo le puedo exigir a mi contratante toda la responsabilidad por la construcción del edificio.
La segunda de las obligaciones del obrero (contratista o empresario) es suministrar los materiales cuando se ha convenido así en el contrato. Este suministro de los materiales debe hacerlo el obrero (contratista o empresario), en un todo, conforme con las estipulaciones del contrato y si nada se ha dicho en el contrato, se presume que deben ser materiales de buena calidad, pero no podría exigir los mejores materiales, salvo por una convención expresa del contrato.
La tercera obligación del obrero (contratista o empresario) es entregar la obra, es decir, una vez concluido el trabajo él debe entregar la obra realizada al vencimiento del plazo convenido. Las partes son libres de estipular en su convención un plazo, al final del cual el obrero (contratista o empresario) debe entregar la obra; pero si las partes no han fijado un plazo se aplica la regla general de las obligaciones de que las obligaciones sin plazo son de cumplimiento inmediato, salvo que por la naturaleza misma de la obra se haga necesario un término para su cumplimiento. De tal forma que si uno contrata con una compañía de ingeniería y no se estipula un plazo, por la naturaleza misma de la obra el plazo está sobreentendido, entonces la extensión de ese mismo plazo, si las partes no se ponen de acuerdo, lo hará el Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. Es decir, si un empresario se ha obligado a hacer un edificio en 8 meses y deja pasar 4 meses sin haber comenzado la construcción, es evidente que aquel empresario no podrá entregar el edificio una vez transcurridos esos 8 meses y consecuentemente debe reconocerle al comitente o dueño el derecho de pedir la resolución del contrato por incumplimiento.
Esta obligación de entregar la obra, por parte del obrero (contratista o empresario), es una obligación que está concatenada con una obligación del comitente o contratista o dueño, que es la de recibir la obra. De tal manera que son obligaciones concatenadas que se cumplen simultáneamente y son obligaciones que marcan dentro del contrato de obras una situación de gran importancia por lo siguiente: en primer lugar, porque en ese momento, en la mayor parte de los contratos de obras, es en ese momento cuando se efectúa la transferencia de la propiedad del obrero (contratista o empresario) al comitente o dueño.
También este momento de la entrega de la obra por parte del obrero (contratista o empresario) marca la oportunidad de reclamar los vicios aparentes que tenga la cosa realizada y que debe hacer el dueño, es decir, si en el momento de la entrega, el comitente o dueño de la obra no reclama los vicios aparentes que tenga la cosa realizada por este obrero (contratista o empresario), ya no tendrá más oportunidades para hacerlo, porque se presume que ha hecho la recepción a su plena satisfacción. Pero en este momento de la recepción de la obra cuando el comitente o dueño debe decir a su empresario obrero (contratista): “No recibo la obra porque tiene tales defectos aparentes”.
En cuanto a los vicios ocultos, aquellos que no se pueden percibir por los sentidos con una revisión sencilla de la cosa, existe en el contrato de obras un problema grave y es que en aquellos contratos que tiene un objeto de poco valor, por ejemplo, uno manda hacer un traje y se pregunta si ese traje tiene vicios ocultos y se pregunta uno si es posible que ese comitente o dueño reclame por vicios ocultos a su sastre, reclame por vicios ocultos a su obrero (contratista o empresario). Hay dos criterios que son los siguientes:
Una corriente de opinión dice que tratándose de un traslado de la propiedad, esta situación se asemeja mucho a la compraventa, es decir, que hay escondida una venta de las materias y el vicio oculto está en la naturaleza de los materiales, no hay ninguna razón para no aplicar al caso concreto las mismas disposiciones del contrato de compraventa. El vicio está en la naturaleza de la cosa y está antes de la transferencia de la propiedad y con seguridad, que ese vicio va a disminuir la utilidad de la cosa, con la seguridad de que si el comitente o dueño lo hubiera sabido, no hubiera contratado; entonces, deben aplicarse por analogía juris las disposiciones que trae el contrato de venta.
Frente a esa interpretación hay la otra, exegética, apegada a
Hay una gran diferencia entre la acción de resolución y la acción de saneamiento. La acción de resolución (como su mismo nombre lo indica) es una acción que busca deshacer lo hecho, es decir, llevar las cosas a como estaban antes de contratar; en cambio, la acción de saneamiento lo que busca es una indemnización por los vicios de la cosa.
El problema se reduce a las obras de poca consideración, porque tratándose de obras importantes o de gran consideración, o tratándose de edificios, sí tenemos dentro del contrato de obras una norma expresa que regula la responsabilidad del arquitecto o constructor. Esta norma regula la responsabilidad que se llama corrientemente RESPONSABILIDAD DECENAL del arquitecto o empresario.
Cuando se trata de la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, si la cosa presenta ruina o peligro evidente de ruina, dentro de los diez años posteriores a su terminación, el empresario, el arquitecto o el constructor, son responsables ante el comitente o dueño, siempre y cuando esa ruina o ese evidente peligro de ruina se deba a los vicios de la construcción o a los vicios del suelo.
En primer lugar, tiene que tratarse de un edificio, o de una obra importante o considerable. En relación a este primer requisito nosotros debemos detenernos un poco para interpretar qué se debe entender por un edificio o por una obra importante o considerable.
Uno llama edificio en la vida diaria a las construcciones que tienen más de dos pisos, porque cuando uno ve en una casa-quinta no la va a llamar edificio, a lo sumo la puede llamar chalet, buscando una palabra exótica, pero uno no la va a llamar edificio; pero cuando uno ve una construcción, aunque sea modesta, que tenga más de dos pisos, se llama edificio. Para el legislador, edificio son todas las construcciones, así sean quintas, con un planta. Este es el concepto lato que trae el legislador.
En cuanto a las obras importantes o considerables, sí presenta gran confusión este calificativo del legislador, porque lo que puede ser importante para una persona puede ser vano para otra.
De tal forma que, si yo ordeno la construcción de un barco, de una nave, aquello puede ser para mi muy importante; pero también puede ser importante para una dama la confección de una joya. Entonces el calificativo de importante dependerá de la consideración subjetiva de cada quien, pero esto no puede dejarse a la consideración subjetiva de las partes, porque entonces en cada caso, según la conveniencia del reclamante, éste va a decir que su obra era o no importante.
El criterio a seguir, es un criterio doctrinal, es el de las obras, construidas para que duren mucho tiempo. Desde este punto de vista puede considerarse como obra importante la construcción de un puente, la construcción de una nave, la confección, también de una joya, porque cuando uno manda hacer una joya es para que ésta dure eternidades
El segundo de los requisitos para que funcione esta responsabilidad del arquitecto o empresario es que el edificio construido por él, presente ruina o peligro evidente de ruina.
También se presenta con la interpretación de estos calificativos muchos problemas, sobre qué debe entenderse por una ruina, por un evidente peligro de ruina. En ciertos casos habrá que atender siempre casuísticamente a la naturaleza del peligro de que se trata, porque para considerar en ruinas a un edificio es necesario que éste haya sufrido, por ejemplo, derrumbes en sus paredes; en cambio, para que se llegue a arruinar una joya, en realidad resulta difícil que se presente la situación, a menos que sea por un defecto en su confección. En el caso del edificio, podría considerarse en peligro evidente de ruina cuando el edificio sufra un hundimiento, pues con seguridad que si no se desploma por lo menos se va a agrietar en sus paredes. En este caso de ruina es imposible seguir un principio general, sino que hay que ir casuísticamente a cada caso concreto.
El tercer requisito para que proceda esta responsabilidad es que la causa de la ruina o del peligro evidente se deba a un defecto de construcción o a vicios del suelo.
El legislador presume que un ingeniero, un arquitecto, un constructor, que tiene permiso para ejercer su profesión, reúnen una serie de conocimientos científicos y técnicos y basado en ello se le dio permiso para efectuar esa construcción. El legislador presume que un ingeniero, un arquitecto, por sus conocimientos universitarios y técnicos están en condiciones de efectuar esa construcción, ya que tienen conocimientos para estudiar la resistencia de las capas que tiene ese piso, para que mañana no ceda ese piso al peso de la construcción.
Otro de los requisitos esenciales es que esa ruina o ese evidente peligro de ruina aparezcan en la cosa, en uno de los DIEZ AÑOS a partir de la terminación de la obra. La ley en este caso nos trae un lapso bastante largo debido a que en este tipo de obras de gran construcción la ruina o evidente peligro de ruina no se presenta sino después de un largo plazo, es decir, después que los materiales han sido trabajados y han asentado.
Cuando se construye un edificio y ese edificio permanece intacto durante tres o cuatro años, pero en todo ese tiempo los materiales han venido trabajando (y ésa es la palabra técnica que usan los constructores), en ese asentamiento es cuando van apareciendo los vicios técnicos que pueda tener la cosa. Por eso es que el legislador da ese plazo que no es más largo porque considera que ya en ese tiempo los materiales han trabajado y asentado.
Después que aparezca la ruina o el evidente peligro de ruina, el legislador concede un plazo de dos años para reclamar la correspondiente indemnización al empresario arquitecto. Entonces, fíjense ustedes que hay que contemplar dos términos en esta situación.
1º Un término de 10 años para esperar a ver si aparecen la ruina o el evidente peligro de ruina.
2º Después que aparece la ruina o el peligro evidente de ruina, hay un plazo de dos años para reclamar la correspondiente indemnización. Esto no quiere decir que si la ruina aparece a los 5 años habrá que esperar que transcurran otros cinco años para intentar la acción, no, si el propietario deja transcurrir dos años después que aparece la ruina o el evidente peligro de ruina pierde la acción por prescripción extintiva.
Desde dos puntos de vista se ha tratado de justificar esta responsabilidad:
En primer lugar, frente al comitente o dueño. Ateniéndose a que el arquitecto o el empresario de toda obra de consideración, y tiene que ser así porque lo exigen todas las leyes de los distintos países, tiene que ser un arquitecto o una persona con título o autorización, el legislador presume una culpa más grave. También hay una justificación de tipo social, no solamente ante el propietario, y es que la sociedad está interesada en que los edificios y obras de consideración no presenten nunca ruina o evidente peligro de ruina, porque la ruina de un edificio puede traer catástrofes graves para la población, imaginen ustedes, por ejemplo, el peligro que representará el desplome de un edificio en pleno centro.
Hay otro problema en relación a esta responsabilidad y es el relativo a la solidaridad.
Efectivamente
En principio, la solidaridad en materia civil no presume nunca, es decir, tiene que ser expresa salvo los casos en que la propia Ley lo trate en su articulado. Entonces aplicando este principio, tenemos que decir que la responsabilidad se divide entre el arquitecto y el obrero (contratista o empresario).
Esto nos trae el problema de determinar qué se entiende por un arquitecto y qué se entiende por un empresario.
Cuando
Entonces para la construcción de un edificio el arquitecto hace los planos, hace la planificación del ambiente y una vez que están listos los permisos de construcción y sanitarios, entonces le entrega esos trabajos al obrero (contratista o empresario) y hasta allí llega la responsabilidad del arquitecto, ya la construcción física de la obra la tiene el constructor. Claro está que esto visto así en forma tal, resulta aparentemente sencillo, pero la vida práctica nos presenta casos más complejos cuando se reúnen, por ejemplo, la doble cualidad de arquitecto y constructor.
En definitiva, podemos decir que la divisibilidad de la responsabilidad decenal habrá que hacerla entonces atendiendo al trabajo que cada uno realiza dentro de la obra. Si los vicios de construcción se deben a los cálculos de la obra, sin duda alguna que responde al arquitecto y si se deben a los materiales empleados y esos materiales fueron suministrados por el empresario, entonces la responsabilidad recaerá sobre ese constructor.
NOTA: Los alumnos en la presente deberán dejar su asistencia, conforme a las normas establecidas en el blogs.
BUENAS NOCHES PROFESOR AQUI LE DEJO MI ASISTENCIA
ResponderEliminarROMY RODRIGUEZ
I-006N DE PETROLEO
Buen día Profe
ResponderEliminarYormaris Montenegro
CI. 14381382
Sección/Aula: I-001/14
Ing. de Petróleo
buenas tardes profesor
ResponderEliminarmirena mairelys
V-18.241.013
AULA 31/I-005
INGENIERIA DE PETROLEO, NOCTURNO
vanessa andrade
ResponderEliminar18613264
petróleo 006-N
Buenas tardes
ResponderEliminarDaniela Infante
v-18.168.344
Aula 31/I-005
Ingeniería de Petróleo, nocturno
buenas noches profe
ResponderEliminarkatherine valecillos
CI:19.410.202
SECCION:I-001
IGN.PETROLEO N
Buenas Noches Porfesor.
ResponderEliminarYulizbeth Figueroa
C.I. 15.738.265
Sección:I 006 N
Ing. Petróleo
Buenas Noches Profesor
ResponderEliminarJessica Suarez
C.I. 18.866.222
Seccion:I-006 N
Ing. Petroleo
Aula:32
Buenas Noches Profe
ResponderEliminarFretssy Briceño
C.I. 19.087.876
Seccion: I-006 N
Ing.Petroleo
Aula:32
MUY BUEN DIA PROF...
ResponderEliminarJHOAN E AGUILERA R
C.I 14251743
SECCION I 001 PETROLEO
Buenos dias profesor
ResponderEliminarDouglas Rodriguez.
C.I. 5.380.812
Seccion:I-001-N.
ing.Petroleo / Aula 14
Buenas dias profesor.
ResponderEliminarDouglas Rodriguez.
C.I. 5.380.812
Seccion:I-001-N.
ing.Petroleo / Aula:14
buen dia
ResponderEliminarManuel Jardin
11724514
seccion I-001
Ing. en Petróleo
Buenas tardes profesor
ResponderEliminarYessica Ruiz
CI: 19668357
Sección I-001-N/Aula 14
Ing. de Petróleo
Buenas Tardes..
ResponderEliminarWillian Vargas
14.465.309
I-005-N
Ing de petroleo.
LINYIN PEREZ
ResponderEliminarC.I 17284271
SECCION: I-005-N
ING. PETROLEO
Buenas Noche prof.
ResponderEliminarLinyin Perez
C.I 17284271
Seccion: I-005-N
Ing. Petroleo
Torres Juan C
ResponderEliminar18.069.259
I-005N
Petroleo
Buenas Noches
ResponderEliminarEdgar H. Morillo H.
C.I: 18.062.828
I-005N Aula 31
Ing. de Petróleo
Rincones. V. Dayana. K C.I: 18.783.054
ResponderEliminarSeccion I-005NP Ing. de Petroleo
Notificando mi asistencia buenas Noche
ResponderEliminarNombre y Apellido: Javier Colmenares
C.I: 19667163
Seccion: I-001N
carrera: Ing. Petroleo
Larry Vidal
ResponderEliminar18957419
I-005-N Petroleo
Buenas tardes profesor
ResponderEliminarArteaga Manuel Alejandro
19479580
I-001-N
Ing. Petroleo
buenas tardes.
ResponderEliminarHUGO J SANTAMARIA B
CI-12029792
SECION i oo1 ing en petroleo (n)
Buenas Tardes
ResponderEliminarMirna Pérez
C.I. 12.314.035
Sección I-001-N
ING. Petróleo
Buenas Noche, dejo mi asistencia
ResponderEliminarAnier Garban
20163497
Seccion: I-001 N
Ing. Petroleo
Histyanailehts Quintero
ResponderEliminarC.I. 18783663
I-005-N Ing. petróleo
DANIEL MENDOZA 17822557
ResponderEliminarSECCION 006
ELISMARY QUIÑONEZ
ResponderEliminar17513712
SECCION 006